PATRIMONIO CULTURAL: UNA LEY INADECUADA
Por: Francisco E. Iriarte Brenner
A fines del mes de julio del año pasado, se ha promulgado la llamada “Ley
General del Patrimonio Cultural de la Nación”, que es un verdadero atentado
contra la inteligencia –si creen sus autores que somos tan tontos como para no
protestar contra los despropósitos que abundan en esta norma-; contra el
lenguaje –pues está escrito en el peor castellano que han podido encontrar los
responsables de su redacción-; anticientífico –ya que mezcla sin el menor
respeto al ordenamiento científico testimonios de la ciencias histórico-sociales
con los producidos por la naturaleza a lo largo del tiempo-; con claras
incongruencias e incoherencias,
como consecuencia de tratar de satisfacer a presiones de los lobbistas
encargados de hacer prevalecer los requerimientos de los coleccionistas
particulares y de los traficantes de antigüedades, que vienen manipulando la
legislación desde hace un tiempo atrás, aprovechándose de la supina ignorancia
que muestran algunos legisladores en materia tan importante como es el
Patrimonio Cultural de la Nación y la Identidad Cultural de nuestras
gentes.
Es bueno señalar, previamente, que la legislación nacional fue mejorando
desde la época virreinal –desde las “Ordenanzas” de don Francisco de Toledo, en
las que claramente se señala que los bienes muebles e inmuebles anteriores a la
presencia hispana, corresponden a dominio
de la Corona, del Estado, que tiene la obligación de ejercer función
tuitiva sobre esos bienes. Los Libertadores acentuaron esta tendencia,
considerando que se trataba de testimonios de la gloria de nuestros antepasados
y por lo tanto obligatoriamente la Nación toda tenía la necesidad
salvaguardarlos por ser parte constitutiva de su propia esencia como
conglomerado humano. La Ley 6634 de 1929, adelantándose a otras legislaciones
del Continente, significó un primer avance verdaderamente científico en la
legislación, pues tomaba en cuenta los conocimientos adquiridos hasta ese
entonces.
A partir de 1979 se introduce en el texto constitucional, por presión de
interesados apetitos privatistas, el concepto de “presunción”, que ha sido usado
por los comerciantes de antigüedades y los traficantes clandestinos de los
bienes culturales del país, pese a que, aparentemente al menos, se trataba de
amparar a los testimonios materiales del pasado nacional, según alegato de sus
inventores. Realmente no hay nada que presumir, los bienes muebles e inmuebles
arqueológicos, lo son por su propia naturaleza y constitución, pues tienen
incorporado un valor histórico innegable. Se trata de testimonios del pasado y
no de supuestos o probables cosas que pueden ser fabricadas al momento. A ello
hay que agregar que el carácter científico, inherente a esos bienes, está
presente aún en los bienes no conocidos todavía, especialmente cuando se
encuentran yaciendo no en superficie sino en las capas inferiores del terreno
como se comprueba a cada paso en todo el territorio nacional.
El Comité Peruano del ICOMOS, así como varios especialistas, han
formulado ya sus quejas contra este dispositivo legal, así que haremos una breve
revisión de los contenidos de esta norma tan controversial. Un análisis inicial
muestra un claro contenido privatista a lo largo del texto, dejando de lado la
función tuitiva del Estado sobre los bienes culturales, producto del proceso
histórico de la sociedad peruana y, constituyentes de nuestra identidad
nacional, que deben ser protegidos por los organismos creados precisamente para
cuidar, incentivar y difundir los valores morales, estéticos, éticos,
patrióticos, creados y cultivados por el pueblo peruano. Nadie puede, en forma
individual, declararse o pretender ser el titular de una obra de hace más de 500
años, pues sólo el Estado puede atribuirse tal titularidad, ya que nadie puede
demostrar, por ejemplo, haber vivido en Pachacamac antes de la llegada de los
españoles y nadie puede afirmar con pruebas que uno de sus antepasados usó un
manto de Paracas, somos los peruanos –mestizados o no- los propietarios del
bien, y nuestro representante legal –el Estado- está en la obligación de ejercer
la titularidad, por pertenecernos a todos ese bien, mueble o
inmueble.
En el art. 2°, que trata de la “presunción”, se da reconocimiento a la
condición de privado de algo que es –por su propia naturaleza- de dominio
público, tal como se entiende en los numerosos Convenios Internacionales que el
Perú ha signado. Finalizando el artículo con la obligatoriedad de declaratoria
de la condición de Patrimonio, lo que significa que como Tantamayo no ha sido
declarado, puede ser destruido, porque no es legalmente un monumento
arqueológico, aunque sí lo sea desde cualquier punto de vista lógico. Por ello
cabe preguntarse ¿Qué intención hay detrás de ello? No olvidemos que Machu
Picchu no detenta un plano perimétrico ni está inscrito en el Margesí de Bienes
Nacionales, tampoco lo está Tunshucaico, en Caraz, ni las Huacas del Sol y de la
Luna de Moche, la huaca Chotuna, en Lambayeque y las ruinas de Narihualá en
Piura, Cerro Baúl o Chen Chén en Moquegua, etc. sólo son estorbos al urbanismo o
al avance agrario o se encuentran en medio del camino por donde pasará la
tubería de gas o una carretera. Emplear la presunción puede significar
simplemente que no consideramos a esos monumentos como tales y podemos
arrasarlos a nuestra voluntad para beneficio y cumplimiento de nuestros planes,
sin importar su contenido arqueológico, pues no está registrado o declarado el
sitio como perteneciente al Patrimonio Nacional. Así podemos prontamente
desaparecer los testimonios de ese pasado que –sin lugar a dudas- molesta a
ciertas personas, pues permiten demostrar las excelencias del genio de los
antiguos peruanos, hoy denostados y marginados por intereses de otro
orden.
En el art. 5 se dice que hay Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación
que son de condición “privada, lo que tratándose de especimenes arqueológicos es
una incongruencia, pues nadie puede detentar titularidad sobre esos bienes, En
el Título I: “Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación”, Cap. I.
Disposiciones Generales. Art. 1.1. Incluye, además de los provenientes de la
acción humana a especimenes de valor “paleontológico”, lo que implica que el
legislador desconoce que los dinosaurios fosilizados, o las ballenas
prehistóricas, no son obras humanas sino de la naturaleza. De igual modo en el
art. 1.2. Muebles. Incongruentemente se incluyen “…ejemplares singulares de
zoología, botánica, mineralogía (sic) y los especimenes de interés
paleontológico”.
En el Art. 2. Bienes inmateriales. No se específica cómo deben protegerse
estos bienes, más aún desconociéndose que no existe registro de la propiedad
comunal de los bienes producidos tradicionalmente, en forma anónima, por los
integrantes de una comunidad.
El Cap. II. Régimen de los Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de
la Nación. Art. 2. Reconocimiento y garantía de propiedad, hay una evidente
confusión –no sabemos hasta que punto interesada-, pues coloca en un solo saco
bienes de las épocas virreinal o republicana que pueden tener propietarios
legalmente establecidos, pero no así con los procedentes de los tiempos
anteriores a la presencia de los hispanos, cuya titularidad sólo puede ser
ejercida por la Nación y, lo que es más, ésta redacción se contradice con el
Art. 3, que establece la protección estatal obligatoria sobre los bienes
prehispánicos inmuebles.
El Art. 6. Transferencia de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de
la Nación, abre las puertas al tráfico de los bienes culturales, “libremente
bajo cualquier título”. De otro lado, se incide en encargar al INC la protección
de nuestro Patrimonio Cultural, sin entender que ésta es una institución creada
para incentivar la Cultura Occidental al tiempo que debe proteger y difundir los
testimonios de nuestra Cultura Nacional. Ambigüedad que no permite la acción
eficaz del Instituto.
En el Art. 12.1. Se reitera que hay bienes integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación que son de propiedad particular. El art. 12.6. Establece
el Registro Nacional de Folklore y Cultura Popular, pero exige su declaratoria
de integrantes del Patrimonio Cultural, lo que ha llevado, por ejemplo, al
Paraguay, a anquilosar sus danzas al declararlas intangibles.
Sin duda, el peor redactado de estos artículos es el numeral 12.7 que
establece un Registro de comerciantes de los “Bienes Integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación”. Esto nos lleva a preguntar ¿Para qué entonces nos
preocupamos de la protección de estos bienes, si pueden comercializarse
libremente? ¿A quién se pretende engañar?
El Art. 19 establece que las entidades públicas deben contar con la
autorización del INC para aquellas obras que se relacionan con el Patrimonio
Cultural de la Nación, lo cual aparentemente está bien. Pero ¿Y qué ocurre con
los entes privados? Sin lugar a dudas éstos podrán efectuar demoliciones y
traslados sin requerir esa autorización ¿Por qué?
En el Art. 31.1. Se insiste en que existen propietarios particulares de
bienes culturales muebles, lo que es una incongruencia, pues si éstos
constituyen parte del Patrimonio Cultural de la Nación deben estar bajo la
protección del Estado y los particulares sólo podrán ser posesionarios de esos
bienes.
El Art.33.2 incide en la libre comercialización de los bienes, que así
podrán ser desmembrados, trasladados, vendidos, sin el mayor control,
incentivándose las excavaciones clandestinas y la destrucción de los yacimientos
arqueológicos. El Art. 34 llega a considerarlos como bienes propios del
coleccionista o sus herederos, otorgándosele titularidad a quienes han saqueado y destruido las
tumbas de nuestros antepasados.
Es lógico pensar en una mano negra interviniendo en la redacción y
promulgación de esta desalada disposición que esperamos sea retirada prontamente
de nuestra legislación, pues se trata de un atentado contra la inteligencia,
contra la ciencia, contra la nación peruana y sus intereses en torno al turismo,
la identidad cultural y las acciones a las que nos obligan los pactos
internacionales de los cuales somos signatarios.
En conclusión, debemos estimar que esta ley debe no sólo modificarse,
sino procederse a la expedición de una nueva norma, consensuada, estructurada
sobre planteamientos científicos y del derecho nacional e internacional que las
recomendaciones y convenciones de la UNESCO, de la OMC y otros organismos
señalan, adecuada a los planteamientos modernos en torno a la disponibilidad de
los bienes procedentes de las épocas antiguas, que sirvan de enseñanza a las
generaciones actuales y futuras.
No puede pretenderse que todo el inmenso campo de acción humana, sobre
los 20,000 años, en que diversas comunidades vienen culturizando nuestro medio
natural, sean dejadas de lado por una “presunción” que, al margen de toda
lógica, posibilite incluso su libre comercialización.
Una ley sin la adecuada normatividad económica, sin un claro aporte de
dineros, no podrá ser útil. Consideramos que deberá pensarse en fuentes de
ingresos apropiados, en un Fondo para la conservación y puesta en valor de los
monumentos (muebles e inmuebles) arqueológicos, mediante aportes del sector
Turismo –que no puede negar que sus ingresos provienen en más del 90% de los
recursos arqueológicos del país-, de los privados –a través de incentivos
tributarios sobre todo-, y del Presupuesto Central –y ello como una obligación
moral, pues no podemos negar nuestra relación de descendencia de esos antiguos
habitantes del país-.
Es de destacar
entonces, que la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, peca de
incongruencia; es incompatible con las tendencias aceptadas por la comunidad
científica; manifiesta un clara
orientación privatista; confunde diversos elementos: arqueológicos, folklóricos,
etnográficos, paleontológicos, históricos, artísticos, creando un ambiente de
incertidumbre e incoherencia, lo que implica que su reglamentación estará peor
redactada y será mucho más difícil de manejar por los organismos estatales del
caso; su articulado procede de diversas normas y propuestas anteriores,
mezcladas de modo tal que, incluso, se contraponen algunos párrafos con otros;
etc.
Como se está en proceso de modificación de la Constitución, bien
podríamos pretender que se anulara de ella la palabreja ésta de la “presunción”
y ello daría pie a un substancial cambio en la norma legal del caso. Espero que
no estemos pidiendo peras al olmo, sino que prime el sentido común y la
conciencia de ser miembros de esta comunidad y, en consecuencia, se disponga la
nulidad del dispositivo que comentamos, redactándose una norma más adecuada a
los tiempos y a los requerimientos de la ciencia en la correspondiente materia,
de acuerdo a los normas que rigen en la mayoría de los pueblos civilizados para
conservar, proteger, poner en valor, estudiar y difundir las obras de las gentes
que nos han antecedido en el tiempo.
Debemos pensar entonces, en una legislación adecuada para cada una de las
modalidades culturales que integran nuestro patrimonio. Así deberá promulgarse
una ley sobre el Patrimonio Arqueológico, otra sobre el Patrimonio Histórico
(virreinal y republica-
no), una sobre el Patrimonio
Bibliográfico y Documental. El material geológico y paleontológico, obras de la
naturaleza, podría ir adecuadamente tratado con otras manifestaciones de la
conformación orográfica, geográfica, flora y fauna, etc. bajo el rubro de
Patrimonio Natural, especialmente el que corresponde a especies en proceso de
extinción y a los fenómenos más destacados de nuestra historia
natural.
La producción cultural moderna, actual, de conformidad a su naturaleza
intrínseca y al tipo de producción, podría entenderse bajo el rubro de
Patrimonio Artístico Tradicional, especialmente en lo referente a las llamadas
artesanías, el vestuario tradicional, música, danzas, etc. que conforman la base
de los estudios del Folklore.
No puede tratarse como una unidad, con normas que impliquen un
tratamiento legal y administrativo singular, lo que corresponde a estudios
diferenciados de ciencias con métodos disímiles, que emplean métodos específicos
a cada una de ellas, los materiales que han sido englobados en una sola ley que
pretende unificar criterios de tratamiento, los que resultan inadecuados y muy
lejos de los fundamentos técnicos, científicos, legales y administrativos que
corresponderá a cada uno de estos rubros.
Comentarios
Publicar un comentario